El convento de los descalzos Alcantarinos despues de la desamortización de mendizaba
1889
Que dicho edificio pertenece a la dicha
corporación en virtud de Real Orden de dieciocho de junio de mil ochocientos
treinta y nueve por la que fue concedido a fin de que en él pudieran
establecerse Escuelas públicas y el resto se destinase a objetos de utilidad
municipal, habiéndolo venido haciendo prácticamente así hasta el día, pero en
la actualidad desea ampliar alguna aplicación dentro de los límites de la Real
Orden de concesión. Solicitando a la Corporación municipal algunas de las
religiosas Justinianas de la ciudad de Murcia que desean venir a este pueblo a
fundar una comunidad cuyo fin han sido autorizadas por Real Orden de dieciocho
de agosto de mil ochocientos ochenta y nueve el Ayuntamiento ha creído que nada
más útil a los intereses de la localidad que una comunidad de esta índole,
llamada a crear una generación de niñas que puedan en su día, ser base
firmísima del bienestar moral y quizás material del pueblo.
En su virtud y accediendo a la solicitud
de las mencionadas religiosas, en sesión del 29 de octubre último, acordó ceder
a las mismas el uso del indicado edificio y con objeto de que la cesión revista
todos los caracteres de estabilidad y garantía para que pueda establecerse la
Comunidad, por el presente instrumento público bajo las condiciones que se
dirán que son las aprobadas por este municipio y convenidas con las religiosas
que son las siguientes:
Primera.— El Ayuntamiento de esta Villa
de Onil y en su representación los dichos, el Alcalde D. Juan Vilaplana Sousa;
Regidor Síndico, D. Francisco Sanchis Juan y los Concejales D. Pascual Cortés
Juan y D. Francisco Juan Díaz, ceden gratuitamente el uso y dominio útil del
Convento, antes descrito, que fue de Alcantarinos en esta Villa, a las religiosas
que de la Comunidad de Justinianas de Murcia, vengan a esta Villa para formar
otra Comunidad de la misma orden.
Segunda.— Que dicha cesión se entiende
por todo el tiempo quela propia Comunidad y sus sucesoras, permanezcan en esta
Villa de Onil, sin que puedan nunca inquietarlas en el uso de la finca cedida,
por ningún pretexto mientras exista la Comunidad.
Tercera.— La Comunidad acepta el uso del
edificio, obligándose como usufructuarias a la conservación del mismo, en el
estado que se les entrega, estado que se hará constar por certificación
pericial al aceptarlo.
Cuarta.— Las mejoras, obras nuevas y
reformas que se practiquen, serán de cuenta de la Comunidad, a la cual se le
autoriza, desde luego, para realizar todas las que crean convenientes y útiles
al fin que se destina el local, entendiéndose que todo quedaría de propiedad
del Ayuntamiento el día en que se disolviese la Comunidad.
Quinta.— Ésta queda obligada a dar al
Ayuntamiento local suficiente para habitación de los pobres que al presente
ocupan el segundo piso del Convento, o del edificio que se trate y cuyo número
no podrá nunca exceder de cinco en la planta baja del edificio, y cuya entrada
será por la puerta llamada de Campo, sita en la fachada del Norte del mismo,
hasta tanto que la Comunidad adquiera otro local separado del Convento y
ofrecerlo al Ayuntamiento para el fin expresado, en cuyo caso quedará el primer
local para uso de las Religiosas.
Sexta.— La Comunidad respetará el local
que hoy ocupa el matadero público, sito en dicho edificio, hasta que pueda el
Ayuntamiento encontrar otro suficiente para dicho objetivo, y separado del
Convento, entrando entonces en el uso también del mencionado local.
Séptima.— El edificio que han de recibir
las Religiosas en virtud de esta cesión, es el aludido Convento, a excepción de
las habitaciones expresadas en la cláusula quinta y sexta, pues la Escuela y
habitación del maestro que existen en el mismo edificio, se trasladará, desde
luego a otro local cuyo alquiler deberán pagar necesariamente dichas
religiosas.
Octava.— Y último. En atención a que el
Ayuntamiento de esta Villa tiene que recibir de la testamentaría de doña
Dolores Santonja López, ora al fallecer su esposo D. León Ricart Balbastre,
usufructuario de sus bienes, ora en vida de éste, si así fuera su voluntad, un
edificio para Escuela pública y habitación de maestro, se entenderá que después
de haber transcurrido dos años desde el fallecimiento de dicho D. León o desde
que edificase este Señor dicho edificio, si es que en vida lo hiciese, cesará
la obligación de satisfacer el aludido alquiler por las citadas Religiosas,
constando la voluntad de dicha doña Dolores en el testamento otorgado en 26 de
julio de 1872 ante D. José Fondos, Notario de la ciudad de Valencia.
D. Antonio Cánovas y Costas, de su liebre
voluntad y en la presentación que ostenta en esta escritura dice: Que acepta en
todas sus partes esta escritura, lo expuesto anteriormente por los
representantes del Ayuntamiento de esta Villa.
Yo, el Notario, en cumplimiento de
acuerdo y cuanto prescribe la Ley de impuestos y su reglamento, advirtiendo a
los mismos que copia de este documento tienen que presentar en los treinta días
siguientes a hoy en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Derechos Reales y
Trasmisores de Bienes para los efectos que haya lugar.
Así lo dicen y otorgan los expresados
comparecientes el testimonio del presente Notario que especialmente ha sido
requerido para este acto y el de los testigos instrumentales que los son: D.
José Gorgues Sánchez y D. Antonio Rico Tortosa, ambos propietarios y vecinos de
Elda y esta Villa, respectivamente, sin traba legales para ello según lo
manifiestan.
Instruidos unos y otro del derecho a leer
por sí este documento, lo renunciaron y efectuado íntegramente por el Notario
se ratifican los componentes con su contenido y forma. Firman todos, aprobando
el interlineado «Suplica» García y no los punteados «en vein».
De los cuales, del conocimiento de las
partes y de constarme su profesión y vecindad doy fe.
Juan Vilaplana Sousa.— Francisco
Sánchez.— Pascual Cortés.— Francisco Juan.— Antonio Cánovas.— José Górguez.—
Antonio Rico y el Notario D. Joaquín Guill.
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