lunes, 15 de junio de 2015

Para unos las tierras y para otras las armas o el hábito. Para estos últimos se crearon las Capellanías

¿Qué son las capellanías?, y, ¿porque se prodigaron tanto?



Según Gómez de Salazar, citado por Campos y Pulido, en los comienzos del cristianismo existiría el denominado Acervo Común, que comprendería los bienes de la iglesia, cuya distribución se haría, a partes iguales, entre el Obispo, el clero, los pobres y el culto. Llegado a determinado momento, y no siendo esta división suficiente, los presbíteros se reservan las donaciones hechas por los fieles a sus iglesias, repartiéndose entre los clérigos, Jure beneficiario, las rentas en forma vitalicia, retornando al Obispo a su fallecimiento. Estas concesiones repetidas a lo largo del tiempo, y la consolidación de la relación jurídica que establece el cargo con el derecho de percibir cierta y determinada renta, hizo que  al generalizarse aquella pareciesen los beneficios en todo su esplendor.
Los beneficios propiamente dichos no se encuentran como tales antes de la desaparición de la vida comunal, no obstante las referencia hecha a ellos en diversos Concilios. Es realmente a partir del siglo XII, y después de las variadas alternativas que sufrió la vida en común en las iglesias catedrales y colegiales, cuando puede afirmarse que tiene su organización como tales, atendiendo a sus caracteres jurídicos.
En lo que se refiere a las Capellanías, creen los civilistas que fueron una de las varias formas de exteriorizar las vinculaciones, y al efecto les dan un nacimiento simultáneo; lo cierto es que vinieron a figurar entre las instituciones canónica después de los beneficios propios, y que en Castilla, a mediados del siglo XIV, las Cortes se quejaban de su aumento como uno de tantos medios de amortizar la propiedad, si bien es en el siglo XV cuando completan su desarrollo. Los tratadistas señalan la marcha de estas fundaciones por un camino paralelo a los mayorazgos, prefiriendo los eclesiásticos y las mujeres piadoras las primeras, y los militares o los que ejercen una profesión liberal los últimos.
El descubrimiento y colonización de América, con las fortunas de ellos derivadas, influye en el acrecimiento de estas instituciones, por el deseo de los fieles de dedicar parte de sus ganancias a obras pías, que conservasen al tiempo su memoria. A este construyeron dos hechos: El profundo sentimiento religioso existente en esos momentos en nuestro país; y la aparición de las epidemias que asolaron Europa.
Hasta el siglo XVIII se mantiene el auge de este proceder, con notables perjuicios para la Iglesia y el Estado. La proliferación de un gran número de eclesiásticos con dudosa formación, por las facilidades que en vista al beneficio había para su ordenación, así como la influencia, en muchas ocasiones, de las rentas asignadas, originaban el descuido de la atención y socorro de los pobres y enfermos, que solían ser uno de los destinos que se indicaban en las fundaciones. Por otra parte la sociedad quedaba privada de manos que eran necesarias, y de los tributos que dejaban de cobrarse al quedar espiritualizados los bienes de la fundación.
El primer ataque de verdadera importancia contra las Capellanías se contiene en el Real Decreto de 19/8/1798 por el cual se requería a la jerarquía para que en bien del Estado, se procediese a la enajenación de los bienes correspondientes a las capellanías colativas y otras fundaciones eclesiásticas, invirtiendo su producto en Caja de Amortización. Ante la falta de respuesta a esta invitación, se solicitó y obtuvo apoyo de la Santa Sede, que citamos como efeméride de hoy.
El éxito de esta disposición, llamada de Godoy, fue notable, extinguiéndose total o parcialmente muchas capellanías. Pero a pesar de ello, y dado el gran número de las que existían, quedaron tantas que fue preciso promulgar nueva legislación sobre la materia: La ley de desamortizadora de 11/10/1820, con su artículo 14, prohibiendo la fundación de capellanías; la de 19/08/1841 extinguiendo las no vendidas en la anterior autorización; el Convenio-Ley de 14/06/1867, así como la legislación complementaria; Jurisprudencia de los Tribunales.
Según Covián, la Capellanía puede definirse como una fundación perpetua hecha con la obligación aneja de determinadas cargas espirituales, por lo general misas, en iglesia o altar determinado, que debe cumplir el obtentor en la forma y lugar prescrito por el instituyente, percibiendo por su propio derecho las rentas que constituyen su dotación.
Son llamados beneficios impropios porque no están sujetos a las reglas canónicas establecidas en orden a la materia beneficial, a diferencia de los propios en los que sucede lo contrario, y en esto precisamente se concreta su carácter distintivo.
En derecho general canónico se llaman capillas propiamente dichas a las constituidas en altares o templos particulares y separados de toda otra iglesia; y a la situadas en el recinto de una iglesia que contiene otros altares o capillas, capellanías.
La existencia en la generalidad de las capellanías de derecho a patronato, induce a la confusión entre ellas y los Patronatos. El patronado propiamente dicho es un derecho singulares y obligaciones eclesiásticas y que se concedían por la Iglesia, a aquellos que destinaban determinados bienes materiales para edificar templos, o sostener el culto. El Patronato es un beneficio propio y de limitada provisión, mientras las Capellanías lo son impropio, excepto en aquellos casos que la fundación se acomode en mayor o menor grado a las reglas de los beneficios propios. De ello derivan diferencias notables en la forma de ejercer el patronato activo y el pasivo, en su relación mutua, en las personas que pueden ejercer uno u otro; en la clase de bienes de la dotación; en la consideración de su naturaleza como eclesiástica o laical, en dependencia de varias circunstancias.
Según los canonistas las capellanías podrán clasificarse en tres apartados: a) Laicas. b) temporales o movibles. c) Colativas.

No obstante la clasificación básica más ajustada a nuestras normas jurídicas las agrupa en dos grande apartados: 1) Colativas o Eclesiásticas. 2) Laicales o Mercenarias.

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