¿Qué son las capellanías?, y, ¿porque se prodigaron tanto?
Según Gómez de Salazar, citado por Campos y Pulido, en los
comienzos del cristianismo existiría el denominado Acervo Común, que comprendería
los bienes de la iglesia, cuya distribución se haría, a partes iguales, entre
el Obispo, el clero, los pobres y el culto. Llegado a determinado momento, y no
siendo esta división suficiente, los presbíteros se reservan las donaciones
hechas por los fieles a sus iglesias, repartiéndose entre los clérigos, Jure
beneficiario, las rentas en forma vitalicia, retornando al Obispo a su fallecimiento.
Estas concesiones repetidas a lo largo del tiempo, y la consolidación de la
relación jurídica que establece el cargo con el derecho de percibir cierta y
determinada renta, hizo que al generalizarse
aquella pareciesen los beneficios en
todo su esplendor.
Los beneficios propiamente dichos no se encuentran como
tales antes de la desaparición de la vida comunal, no obstante las referencia
hecha a ellos en diversos Concilios. Es realmente a partir del siglo XII, y
después de las variadas alternativas que sufrió la vida en común en las
iglesias catedrales y colegiales, cuando puede afirmarse que tiene su organización
como tales, atendiendo a sus caracteres jurídicos.
En lo que se refiere a las Capellanías, creen los civilistas
que fueron una de las varias formas de exteriorizar las vinculaciones, y al
efecto les dan un nacimiento simultáneo; lo cierto es que vinieron a figurar
entre las instituciones canónica después
de los beneficios propios, y que en
Castilla, a mediados del siglo XIV, las Cortes se quejaban de su aumento como
uno de tantos medios de amortizar la propiedad, si bien es en el siglo XV
cuando completan su desarrollo. Los tratadistas señalan la marcha de estas
fundaciones por un camino paralelo a los mayorazgos, prefiriendo los eclesiásticos
y las mujeres piadoras las primeras, y los militares o los que ejercen una
profesión liberal los últimos.
El descubrimiento y colonización de América, con las
fortunas de ellos derivadas, influye en el acrecimiento de estas instituciones,
por el deseo de los fieles de dedicar parte de sus ganancias a obras pías, que
conservasen al tiempo su memoria. A este construyeron dos hechos: El profundo
sentimiento religioso existente en esos momentos en nuestro país; y la
aparición de las epidemias que asolaron Europa.
Hasta el siglo XVIII se mantiene el auge de este proceder,
con notables perjuicios para la Iglesia y el Estado. La proliferación de un
gran número de eclesiásticos con dudosa formación, por las facilidades que en
vista al beneficio había para su ordenación, así como la influencia, en muchas
ocasiones, de las rentas asignadas, originaban el descuido de la atención y
socorro de los pobres y enfermos, que solían ser uno de los destinos que se
indicaban en las fundaciones. Por otra parte la sociedad quedaba privada de manos
que eran necesarias, y de los tributos que dejaban de cobrarse al quedar
espiritualizados los bienes de la fundación.
El primer ataque de verdadera importancia contra las Capellanías
se contiene en el Real Decreto de 19/8/1798 por el cual se requería a la
jerarquía para que en bien del Estado, se procediese a la enajenación de los
bienes correspondientes a las capellanías colativas y otras fundaciones
eclesiásticas, invirtiendo su producto en Caja de Amortización. Ante la falta
de respuesta a esta invitación, se solicitó y obtuvo apoyo de la Santa Sede, que
citamos como efeméride de hoy.
El éxito de esta disposición, llamada de Godoy, fue notable,
extinguiéndose total o parcialmente muchas capellanías. Pero a pesar de ello, y
dado el gran número de las que existían, quedaron tantas que fue preciso
promulgar nueva legislación sobre la materia: La ley de desamortizadora de
11/10/1820, con su artículo 14, prohibiendo la fundación de capellanías; la de
19/08/1841 extinguiendo las no vendidas en la anterior autorización; el
Convenio-Ley de 14/06/1867, así como la legislación complementaria; Jurisprudencia
de los Tribunales.
Según Covián, la Capellanía
puede definirse como una fundación perpetua hecha con la obligación aneja de
determinadas cargas espirituales, por lo general misas, en iglesia o altar
determinado, que debe cumplir el obtentor en la forma y lugar prescrito por el
instituyente, percibiendo por su propio derecho las rentas que constituyen su
dotación.
Son llamados beneficios impropios
porque no están sujetos a las reglas canónicas establecidas en orden a la
materia beneficial, a diferencia de los propios
en los que sucede lo contrario, y en esto precisamente se concreta su carácter
distintivo.
En derecho general canónico se llaman capillas propiamente dichas
a las constituidas en altares o templos particulares y separados de toda otra
iglesia; y a la situadas en el recinto de una iglesia que contiene otros
altares o capillas, capellanías.
La existencia en la generalidad de las capellanías de derecho a patronato, induce a la
confusión entre ellas y los Patronatos.
El patronado propiamente dicho es un derecho singulares y obligaciones
eclesiásticas y que se concedían por la Iglesia, a aquellos que destinaban
determinados bienes materiales para edificar templos, o sostener el culto. El
Patronato es un beneficio propio y de limitada provisión, mientras las
Capellanías lo son impropio, excepto en aquellos casos que la fundación se
acomode en mayor o menor grado a las reglas de los beneficios propios. De ello
derivan diferencias notables en la forma de ejercer el patronato activo y el pasivo,
en su relación mutua, en las personas que pueden ejercer uno u otro; en la
clase de bienes de la dotación; en la consideración de su naturaleza como
eclesiástica o laical, en dependencia de varias circunstancias.
Según los canonistas las capellanías podrán clasificarse en
tres apartados: a) Laicas. b) temporales o movibles. c) Colativas.
No obstante la clasificación básica más ajustada a nuestras
normas jurídicas las agrupa en dos grande apartados: 1) Colativas o
Eclesiásticas. 2) Laicales o Mercenarias.
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